TRASCENDENCIA DE LAS ASOCIACIONES JUVENILES DEL DERECHO ESPAÑOL

LA PECULIARIDAD DE LAS ASOCIACIONES JUVENILES DEL DERECHO ESPAÑOL EN EL PANORAMA INTERNACIONAL Y EN EL CONJUNTO DEL MOVIMIENTO JUVENIL

Dr. Francisco M. Reverte Martínez 
 Departamento de Derecho Civil. Universidad de Murcia. Jefe de Programas de Participación Juvenil. Ayuntamiento de Murcia

Las asociaciones juveniles configuradas en el ordenamiento jurídico español son hoy un referente en el ámbito del derecho comparado, pues en ordenamientos de nuestro entorno, la legislación francesa, permite a los menores de edad y mayores de 16 años constituir y formar parte de asociaciones, con el consentimiento expreso de sus representantes legales, pudiendo realizar actos de administración con excepción de los actos de disposición, pero no regula un tipo específico de asociacionismo juvenil donde los menores tengan plenitud de derechos, y técnicamente es incompleta, al no establecer mecanismos que superen la excepción de falta
de capacidad para los actos de disposición de los menores de edad y mayores de 16 años.
Igualmente existe un tipo específico de asociaciones juveniles en el derecho portugués, con ciertas similitudes con el tipo del derecho español, regulado en la “Lei n.o 23/2006 de 23 de Junho”, que, en nuestra opinión, presenta diferencias significativas con el derecho español, sobre todo al desconocer totalmente las circunstancias de la menor edad en su régimen asociativo juvenil
Las Asociaciones Juveniles como tipo específico y exclusivo del derecho español, forman parte del Movimiento Juvenil o Asociacionismo Juvenil como tipo general, definido como el conjunto amplio de personas jurídicas no lucrativas que actúan en el ámbito de la juventud con diferentes perfiles jurídicos y de
Asociaciones juveniles en España. Aportación innovadora al panorama jurídico como herramienta para fomento de participación de jóvenes
Cuadernos de Investigación en Juventud. ISSN 2530-0091. Nº 2 Febrero 2017. e008. doi: 10.22400/cij.2.e008 20 organización, que incluiría además de las asociaciones juveniles, otras figuras de derecho privado como las asociaciones del alumnado, las secciones juveniles de entidades de adultos con reconocimiento estatutario y autonomía organizativa y funcional propia y las entidades prestadoras de servicios a la juventud que incluyan
entre sus fines la programación de actividades para los jóvenes, entre las que podría destacarse el movimiento asociativo del escultismo.
Asimismo, se incluiría dentro del tipo genérico del Movimiento Juvenil a los consejos de juventud, como
entidades con personalidad jurídica propia e independiente, de configuración legal y base asociativa privada
representativa del movimiento asociativo juvenil, con funciones de fomento de la participación juvenil en
cooperación con las Administraciones Públicas. Tras su generalización en todas las CCAA y un número
importante de administraciones locales a partir de la Ley 18/ 1983, de 18 de noviembre, de creación del
Consejo de la Juventud de España, la derogación de esta Ley y la supresión del CJE por la Ley 15/ 2014, de
16 de septiembre, manteniéndolo en funciones hasta que se desarrolle un nuevo consejo, genera dudas e
incertidumbres sobre el futuro de este tipo de organismos de juventud, de naturaleza jurídica público-privada,
cuestión que generará líneas de debate, como se refleja en el proceso de creación del Consejo de Juventud
de la Comunidad de Madrid, durante el año 2016.
LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMATIVAS AUTONÓMICAS  QUE LIMITEN EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS MENORES DE EDAD EN LAS ASOCIACIONES JUVENILES
Consideramos que debería ser cuestión indubitada, que asociaciones juveniles y ejercicio del derecho de
asociación del menor de edad, de forma plena, van unidos en el ordenamiento jurídico español en su conjunto.
Cualquier otra interpretación que vulnere este derecho, además de una posible aplicación errónea de las normas jurídicas, supondría una limitación al derecho fundamental de asociación, en plena contradicción con lo previsto en el art. 22 de la Constitución, en la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Asociación, en el
art. 48 de la Constitución Española, así como la doctrina del Tribunal Constitucional.
Nuestra afirmación, ya realizada en 2004, está confirmada en la Sentencia del Tribunal Constitucional 133/ 2006, de 27 de abril de 2006, que admite sin restricción el régimen de las asociaciones juveniles como el tipo asociativo donde los menores ejercen con plenitud el derecho de asociación.
En lo que corresponde a nuestra materia específica de jóvenes y asociaciones juveniles, la Sentencia, en su fundamento jurídico 7, referido al artículo 4 de la Ley 7/ 1997 de Asociaciones de Cataluña, contiene dos pronunciamientos de gran importancia en relación a la titularidad y condiciones de ejercicio del derecho de
asociación por los menores de edad.
Reverte Martínez
Cuadernos de Investigación en Juventud. ISSN 2530-0091. Nº 1 Julio 2016. e001. doi: 10.22400/cij.1.e001
21 El primero, viene a ratificar y perfilar nítidamente el régimen de las asociaciones juveniles como el tipo asociativo donde los menores ejercen con plenitud el derecho de asociación, como se refleja en el siguiente contenido literal de Fundamento jurídico 7.a): “A lo dicho debemos añadir, ahora, que bajo la denominación
“asociaciones juveniles”, empleada por el art. 4.1 c) de la Ley del Parlamento de Cataluña impugnada para acotar los tipos asociativos donde los menores ejercen con plenitud el derecho de asociación, deben entenderse comprendidas tanto las asociaciones infantiles, según lo dispuesto en el art. 7.2 b) de la Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, como las asociaciones de alumnos a las que se refiere el art. 7 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 julio, reguladora del derecho a la educación, a tenor de la mención que a éstas se hace en el art. 3 b) LODA …”.
Y el segundo, de gran trascendencia, viene a determinar el régimen de participación de los menores de edad en aquellas asociaciones que no sean “específicamente juveniles”, estableciendo, de forma adecuada en nuestra opinión, en su Fundamento Jurídico 7.b), los siguientes criterios: “para el ejercicio de la vertiente positiva del Derecho de asociación los menores no emancipados deben tener, al menos, catorce años cumplidos, y exige, como único complemento de la eficacia de sus actos, la prestación previa de su
consentimiento por quienes “deban suplir su capacidad”. Ahora bien, una vez integrados en el ente asociativo, el art. 21 LODA no establece, en línea de principio, limitación alguna de sus derechos como asociados y únicamente el art. 11.4 LODA exige como requisito indispensable “para ser miembros de los órganos de
representación” (en la terminología de la Ley 7/1997, órganos de gobierno). ser mayor de edad”.
Podemos afirmar que el ordenamiento jurídico español ha desarrollado un amplio reconocimiento del derecho de los menores de edad a ejercer su derecho fundamental de asociación, con carácter general, y para todo tipo asociativo, permitiendo que a partir de los 14 años puedan ser miembros de pleno derecho
de cualquier asociación, en sus propios términos estatutarios y con la única limitación de no poder ser miembros del órgano directivo hasta tener 18 años.
Pero además, ha creado un instrumento jurídico propio y peculiar, excepcional en el panorama internacional,
que son las asociaciones juveniles, personas jurídicas del tipo asociación sin fines de lucro, caracterizadas por la voluntariedad, independencia y horizontalidad, de régimen jurídico especial definido por la edad de sus miembros, como elemento subjetivo determinante, desde los 14 hasta los 29 años. Su nota esencial radica en ser el tipo asociativo donde los menores de edad ejercen con plenitud el derecho de asociación, incluyendo su participación en los órganos directivos, con plena capacidad, que sólo deberá ser completada en los actos jurídicos aislados en que sea necesario para obligarse civilmente la asociación, a través de una representación legal con capacidad de obrar, nombrada en los términos previstos en sus Estatutos.
Esta definición genérica del tipo, también sería válida con ligeros matices, para las peculiaridades de las asociaciones juveniles en el derecho autonómico, como el caso del Código Civil Catalán, que sustituye los 14 años por la “capacidad natural” del menor y la representación legal, por un “órgano adjunto”.
Asociaciones juveniles en España. Aportación innovadora al panorama jurídico como herramienta para fomento de participación de jóvenes
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Cualquier otra interpretación que vulnere este derecho de los menores de edad a ejercer con plenitud su derecho de asociación, como ocurre en el caso de las Administraciones Autonómicas de Andalucía, Valencia y Extremadura, en relación con las asociaciones juveniles, además de una posible aplicación errónea de las normas jurídicas, supone una grave limitación al derecho fundamental de asociación, en plena contradicción con lo previsto en el art. 22 de la Constitución, en la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Asociación,
en la legislación de protección de menores, en el art. 48 de la Constitución Española, así como en la doctrina del Tribunal Constitucional.