Sistemas de relación Iglesia-Estado en Europa. El Derecho de la Unión Europea

Derecho UNED

La libertad religiosa es el primero de los signos de la aparición histórica de los derecho humanos, como concepto propio del mundo moderno. En este sentido los dos textos pioneros son la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano (1779), en Europa y la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia (1776) en América.

La primera de las enmiendas introducidas por la Bill of Rights (1791) reconoce la laicidad estatal y la libertad religiosa de los ciudadanos: «El Congreso no aprobará ley alguna que establezca una religión como oficial, ni prohibirá el libre ejercicio de las mismas…».

La libertad ideológica y religiosa y el proceso de integración europea

La libertad ideológica, religiosa y de culto, se configura como un derecho, y debe ser objeto de consideración por parte del Estado. La regulación estatal de la libertad ideólogica y religiosa “exige la previa determinación de la posición jurídica del Estado ante el fenómeno ideológico-religioso asentado en su territorio”. La relación de los Estados y el fenómeno religioso ha dado lugar a los distintos modelos de relación: identidad, exclusividad, utilidad en forma de Estado confesional o de Religión de Estado y neutralidad.

El estudio del Derecho de la Union Europea supone un hito historico en el que paises del mismo entorno geográfico, antes enemigos, deciden unirse con intenciones económicas que poco a poco se iran transformando en un proyecto político. Espana forma parte de ese proyecto desde 1986.

La libertad ideológica, religiosa y de culto es un derecho fundamental, y los Tratados fundamentales de las Comunidades Europeas no contienen disposiciones relativas a los derechos fundamentales, en los primeros momentos. Hasta 1976 cuando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas reconoce el derecho de libertad de conciencia.

Incidencia del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos en la Unión Europea

Hasta la aparición, en diciembre de 2000, de la Carta Europea de Derechos Humanos, se entenderán como derechos fundamentales los  reconocidos por los miembros del Consejo de Europa, los mencionados en la Carta Social Europea y los recogidos en la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores.

En la convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y las Libertades Fundamentales de Roma (1950) los Estados contratantes se comprometian a reconocer los derechos y libertades que el propio texto recogía. Los derechos recogidos entonces habrán de poder ser objeto de recurso ante una instancia nacional si quedarna vulnerados. Entre tales derechos y garantias destacamos el de la libertad ideológica religiosa y de culto.

El art. 9 del texto de la Convención de Roma, reconoce expresamente la libertad de pensamiento, conciencia y religión. Se reconoce con ello: la libertad de adoptar o cambiar la religioón o convicción, manifestarla en público o en privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y los ritos. Este precepto señala los limites al ejercicio de este derecho: el orden, la salud y la moralidad públicas.

Acta única europea. Tratados de Maastricht y Ámsterdam

La primera vez que un Tratado alude a los derechos fundamentales tendrá lugar en 1986, con el Acta ùnica Europea, en el mismo año en que España pasa a formar parte de la UE.

Con el Tratado de Maastricht (1992) se cra la unión política (y no solo económica) entre los Estados miembros. En este tratado se crea la ciudadanía europea y se persigue, como objetivo principal, la protección de los derechos e intereses de los Estados miembros y se compremeten a respetar los derechos fundamentales.

Pocos años más tarde el Tratado de Maastricht será reformado por el Tratado de Ámsterdam (1996), primer texto que responde a la necesidad de tener textos jurídicos claros deonde proclamar inequívocamente el respeto a los derechos fundamentales como principio básisco de la UE. Sin embargo, conciliar las distintas regulaciones en la materia con un Derecho europeo de la libertad de concienci es prácticamente imposible. Así el Tratado de Ámsterdam vuelve a remitir al Convenio Europeo para la Proteccíon de los Derechos Fundamentales. Y recoge dos medidas para hacer efecgtivo el respeto a los derechos humanos por parte de los Estados. Por un lado un mecanismo de presión política, como es que ante la existencia de un riesgo claro de violación de derechos fundamentales por parte de un Estado miembro, se le podrán dirigir Recomendaciones adecuadas y orientadas a su cumplimiento. Por otro lado, contempla la cláusula de suspensión que supones la suspensión de algunos de sus derechos, respecto de la UE, cuando un Estado miembro viole, de forma grave y persistente los principios en los que se fundamenta la UE, entre otros el respeto de los derechos fundamentales. En el Tratado de Niza se reforzará este mecanismo. El Tratado de Ámsterdam será el que faculta, de manera formal, al Tribunal de Justicia de la UE como órgano que deberá garantizar el respeto a los derechos y libertades fundamentales por parte de las instituciones europeas.

Algunos de los Estados que conforman la UE son Estados confesionales o con religión de Estado. Así la declaaración 11 del Acta final del Tratado de Amsterdam estipuló lo siguiente: La UE respeta y no prejuzga el estatuto reconocido en virtud del Derecho nacional a las Iglesias, asociaciones o comunidades religiosas en los Estados miembros. La UE respeta, así mismo, el estatuto de las organizaciones filosóficas y no confesionales. Esta declaración pone de manifiesto la toma en consideración del fenómeno religioso, y elude cualquier juicio regativo respecto de los modelos confesionales, pluriconfesionales, o de religión de Estado.

La Carta de Derechos Fundamentales de diciembre de 2000

Es el Consejo Europeo de Colonia de 1999 el que propone iniciar la redacción de una Carta de los derechos fundamentales vigentes en Europa para darle una mayor relevancia. Con el Tratado de Lisboa la Carta pasa a ser vinculante, y desde 2007 en Estrasburgo tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados. Esto obligaa a que sea tenida en cuenta por los Estados miembros y por el Tribunal de Justicia de la UE.

El Preámbulo especifica que la UE está fundada sobre los valores universales de la dignidad humana, y sitúa a la persona en el centro de su actuación. El art. 10 del texto regula la libertad de conciencia: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religiüon. Este derecho implica la libertad de manifestar su religión o sus convicciones indivudual o colectivamente, en público o en privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos. 2. Se reconoce el derecho a la objección de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio.

Presente y futuro de la Unión Europea: El Tratado de Lisboa

El Tratado de Lisboa en su art. 16 parece consolidar la cooperación con las iglesias y confesiones. “1. La UE respetará y no prejuzgara el estatuto reconocido en los Estados miembros, en virtud del Derecho interno, a las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas. 2. La UE respetará asimismo el estatuto reconocido, en virtud del Derecho interno, a las organizaciones filosóficas y no confesionales.3. Reconociendo su identidad y su aportación específica, la UE mantendrá un diálogo abierto, transparente y regular con dichas iglesias y organizaciones.”

Los problemas aquí apuntados cobrarán mayor importancia en un futuro teniendo en cuenta la adhesión de la UE al Convenio. Dicha adhesión significará que el sistema de derechos humanos de la UE queda sometido a los mecanismos de control del derecho de Estrasburgo.

Modelos de relación en los países de la Unión Europea

La relación de los Estados con el fenómeno religioso en Europa ha favorecido la aparición de divesos modelos. El fundamento cultural y  ético de sociedad europea ha sido el cristianismo (principalmente), el judaísmo y el islamismo.

Las Constituciones europeas de despues de la posguerra buscan, por un lado, el reconocimiento explícito de la libertad de conciencia, y por otro, la laicidad estatal. Los paises de Europa del este, seguidores de las teorias marxistas, no participaban de esta tendencia laica, más bien consideraban las creencias religiosas como algo negativo de lo que debía quedar liberado el ciudadano. En 1997 comienza una de las etapas más interesantes del proceso de integración europea, ya que Europa decidió abrirse al Este mediante la ampliación de la UE. Este proceso es el resultado de un largo camino que se inicia tras la caida del muro de Berlin en 1989 y la consiguiente descomposición del Imperio Soviético.

Para simplificar vamos a reducir el análisis a dos grandes grupos: modelos de Iglesia de Estado y modelos de Estado laico.

Modelos de Iglesia de Estado

Iglesia de Estado

Practicamente en todos los paises europeos una Iglesia cristiana tiene una posición de privilegio respecto de los demás cultos pero, cuando hablamos de Iglesias de Estado, nos referimos a aquellos paises en los que el Estado considera una Iglesia como propia, sometida al Estado único legislador.

Estos paises difieren en cuanto a la pureza del modelo. La mayor diferencia esta entre: paises nordicos, Inglaterra y Grecia. Los paises nordicos reconocían es sus constituciones la existencia de una Iglesia de Estado. La constitución danesa proclama a la Iglesia evangélica luterana como Iglesia nacional, la cual goza del apoyo del Estado. La Constitución danesa establece como obligación para el monarca, su pertenencia a la Iglesia evangélico luterana. La Constitución de Suecia ya no define a la Iglesia luterana como oficial pero obliga al rey a profesar la religión evangélica y a educar a los principes en la misma fe, quedando excluidos de la sucesión al trono los que  no procesen esa fe. Finlandia no recoge en su Constitución ninguna referencia expresa a una religión oficial, aunque califica como estatal la ley de la Iglesia que regulará la organización y administración de la misma.

En estos paises se refleja la ausencia de separación y configura el modelo como de Iglesia de Estado. Sin embargo, a pesar del reconocimiento oficial de las confesiones, los tres estados neconocen a los individuos en derecho de libertad religiosa.

En el Reino Unido coexisten dos sistemas: por un lado, Escocia, Irlanda del Norte y Gales, donde no hay Iglesia oficial y, por otro lado, Inglaterra, donde se reconoce el modelo de Iglesia de Estado. La Iglesia oficial en Inglaterra es la Iglesia anglicana. La cabeza de la Iglesia coincide con la jefatura de Estado, la reina, que se encarga del nombramiento de obispos y de la representación de la Iglesia en las Instituciones políticas. Esto hace de Inglaterra un modelo casi puro de Iglesia de Estado. Aunque la libertad ideológica y religiosa se encuentra protegida por el Derecho ingleés, delitos puramente religiosos han subsistido hasta fechas recientes (en 2008 quedó abolido el delido de blasfemia). Aunque las demás confesiones se encuentran separadas del Estado, éste no es neutral, ya que la Iglesia anglicana goza del estatuto de Iglesia de Estado.

En el caso de Grecia el modelo no responde a un reconocimiento de Iglesia de Estado puro en la constitución sino al reconocimiento de la Iglesia ortodoxa griega como iglesia dominante. La jefatura de Estado no coincide con la de la Iglesia. Para ser Presidente de la República no es necesaria la adhesión a la fe ortodoxa antes de asumir sus funciones, pero tiene que realizar un juramento que parece implicar cierta adhesión a la fe dominante. La constitución reconoce la libertad de conciencia de los helenos pero establece dos importantes restricciones: queda prohibido el proselitismo y la objeción de conciencia. No obstante, el derecho a la objeción de conciencia en el ámbito militar ha quedado protegido, para casos concretos.

Así pues, es dificil armonizar la libertad religiosa con la existencia de una religión predominante.

El Estado confesional: Malta

La constitución maltesa establece que Malta es un Estado confesional católico. La Iglesia y el Gobierno han  ido firmando acuerdos por los que asuntos como la enseñanza iban evolucionando en clave de laicidad, aunque la religión católica es aún obligatoria en las escuelas de la República. Se le reconoce a las autoridades religiosas católicas el deber y el derecho de señalar qué preceptos son lícitos y cuáles ilícitos. La constitución consagra la libertad de conciencia pero este derecho queda postergado a los intereses de la confesión oficial. Aunque la cooperación no está reflejada en la constitución Malta ha firmado cinco acuerdos con la Iglesia católica: 1) sobre la incorporación de la Facultad de Teologia a la Universidad de Malta; 2) sobre la enseñanza religiosa católica en las escuelas estatales; 3) sobre materia patrimonial; 4) sobre las escuelas propiedad de la Iglesia católica; 5) sobre reconocimiento de efectos civiles del matrimonio canónico.

Modelos de Laicidad

Dentro de los modelos de laicidad podrían señalarse varios submodelos. Así el modelo de laicidad estricta, donde se situa Francia, el modelo de laicidad en sentido amplio, en el que se situa Italia y Portugal, entre otros; y el modelo con tendencia a la pluriconfesionalidad, tomando como referente a Alemania.

Estados laicos

Hablar de laicidad es hablar de Francia: “Francia es una República indivisible, laica, democrática y social”. Se asegura la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos sin distinción de origen, raza o religión y respeta todas las creencias. La laicidad define a la República y se consagra la supremacia de la igualdad por encima de la libertad. En 1905 la ley de separación Iglesia-Estado abolió el Concordato y puso fin al sistema de los “cultos reconocidos”, lo que supone el comienzo del desarrollo legal del principio de laicidad, proclama de la libertad de pensamiento y garantiza el libre ejercicio del culto. La religión es considerada un asunto privado, aunque no se limita al ejercicio privado. La libertad ideológica y religiosa se encuentra garantizada, simplemente la religión no es considerada como un asunto de interés público y las confesiones no forman parte de las instituciones políticas.

La constitución de Irlanda, completamente opuesta a la francesa, hace referencia en su preámbulo a la Santísima Trinidad y a nuestro señor Jesucristo. La religión se consagra como algo positivo al reconocer que reverenciará a Dios Todopoderoso respetando y honrando la religión. A pesar de estas declaraciones, las confesiones religiosas se encuentran separadas del Estado y tienen derecho a autogestionarse, no se menciona ninguna religión como religión de Estado y se prohíble dar un trato de favor a una religión respecto de las demás.

Italia tiene un pasado confesional, condicionamientos históricos, y una peculiar situación geográfica: el Estado del Vaticano tiene su origen en los Pactos de Letrán firmados entre la Santa Sede e Italia. La constitución italiana consagra los Acuerdos con las confesiones religiosas como instrumento de cooperación entre el Estado italiano y las mismas. Por lo demás la constitución propugna la separación Iglesia-Estado, la igualdad entre las confesiones y la libertad de conciencia. A pesar de ello, la diferencia de trato que recibe la Iglesia católica, desde una perspectiva jurídica, deja vacío de contenido el principio de igualdad. Los intentos realizados para modificar el estatuto jurídico del que gozan las confesiones religiosas no han tenido éxito, y la Iglesia católica disfruta de un régimen privilegiado respecto de las demás confesiones.

El caso de Portugal coincide con el italiano en su pasado confesional y en consolidar una situación de privilegio para la Iglesia católica. Las relaciones con ésta última se rigen por el Concordato de 2004. La Ley de libertad religiosa de 2001 supuso la creación de una Comisión de Libertad religiosa que asesora al gobierno en la materia. Las confesiones distintas de la católica pueden llegar a tener acuerdos con el Estado siempre que dispongan de una organizaciüon presente en la sociedad portuguesa durante más de 30 años, o 60 si es una organización extranjera. La ley prevé exenciones fiscales para las confesiones religiosas, la enseñanza religiosa en las escuelas, la asistencia religiosa e incluso el acceso a los medios de comunicación públicos. Aunque la ausencia de una regulación más extensa y específica provoca desvetaja sobre las confesiones minoritarias.

España se encuentra situada dentro de los paises laicos con pasado confesional en el que la Iglesia católica goza de determinados privilegios (como Italia y Portugal).

Alemania, Austria, Luxemburgo y Bélgica, comparte una clara tendencia hacia la pluriconfesionalidad. Aunque Austria y Alemania se definen como Estados laicos y reconocen la libertad de conciencia, es el Estado el que recauda los impuestos para las confesiones, lo que vulneran la separación Iglesia-Estado necesaria para reconocer un sistema laico. Luxemburgo y Bélgica contemplan directamente en sus presupuestos generales una dotación directa para las confesiones religiosas más importantes.

La laicidad en la Europa del Este

La República Checa y Eslovaquia plantean una neutralidad aparente, ya que parecen conceder igual importancia a lo religioso que a lo ideológico, no obstante unicamente reconocen autonomía respecto del Estado a los grupos religiosos. La única Constitución que recoge de forma expresa el mandato de imparcialidad a los poderes públicos en materia de creencias religiosas, de concepción del mundo y de opiniones filosóficas, es la polaca. Sin embargo favorece claramente a los grupos religiosos y olvida a los ideológicos.

En consecuencia, aunque ninguno de los paises se declara confesional hay en algunos de ellos ciertos rasgos de pluriconfesionalidad. Esta afirmación se basa en el sistema que determinados paises establecen y que consiste en privilegiar la manifestación religiosa respecto de la ideológica, favoreciendo a los grupos religiosos desde el punto de vista legal. Es más, en ocasiones la pluriconfesionalidad deriva casi en confesionalidad, ya que se sitúa en una posición privilegiada a unas confesiones frente a otras o a una confesión en concreto. La Constitución polaca recoge la forma en que están reguladas las relaciones con las confesiones religiosas. Con la Iglesia católica, se llevarán a cabo mediente Acuerdos internacionales con la Santa Sede.

Por el contrario, las relaciones con las demás confesiones se deteminarán por leyes adoptadas entre los representantes adecuados y el Consejo de Ministros. Esto produce una situación de desigualdad, que junto con la enseñanza de la religión en las escuelas, hancen del polaco un sistema similar al español.

Respecto del segundo componente de la laicidad, la separación Iglesia-Estado, han prevalecido dos fórmulas: una, que pone de manifiesto que el Estado está desvinculado de los grupos religiosos (Letonia y Hungria), y otra mas amplia, que habla de grupos religiosos sin más (Eslovaquia)

Tanto la República Checa como Eslovaquia y Polonia han tenido en cuenta la libertad de conciencia, y entienden que el Estado no debe ir unido a una ideología exclusiva o a una religión en concreto.

La separación implica la autonomía jurídica de las confesiones religiosas y su capacidad de administración y autogobierno. Aunque Bulgaria no reconoce ninguna confesión como estatal, en su constitución describe a la Iglesia ortodoxa como la religión tradicional del país, a la que otorga subvenciones en atención a su arraigo histórico, presencia que también reconoce a católicos, musulmanes y judios. En Rumania el sistema es muy parecido: la laicidad del Estado no impide que se reconozca el apoyo del Estado a las confesiones religiosas. Tambien se reconoce la existencia religiosa en el ámbito penitenciario.

La laicidad admite, desde el punto de vista jurídico, la cooperación del Estado con los grupos religiosos. Es necesario saber si la cooperación se encuentra reconocida en la constitución, y en caso afirmativo, si esa cooperación es igual con todas las confesiones. Ninguno de los paises citados alude a la cooperación en sus textos constitucionales, excepto Polonia, que aunque afirma que todas las confesiones religiosas gozan de los mismos derechos, las relaciones entre la República de Polonia y la Iglesia católica estan reguladas por tratados internacionales mientras que las relaciones con las demás confesiones estan reguladas por leyes. El resultado es, como en España, un sistema piramidal de protección de la libertad ideológica, religiosa y de culto de las confesiones. En primer lugar está la Iglesia católica, a continuación las confesiones con Acuerdo, y por último las demás.

Siendo Polonia el único país que recoge de manera explícita el principio de cooperación no es el único que tiene acuerdos con las confesiones. Con la Iglesia católica todos los paises mencionados anteriormente tienen acuerdos, aunque tambien tienen mecanismos de cooperación con otras confesiones. La cooperación entre los poderes públicos y las confesiones es una constante en los paises de la ampliación.

En conclusión se puede afirmar que este grupo de países pueden derivar en dos modelos: el pluriconfesional y el laico strictu sensu. Polonia se acerca al modelo español y mantiene una tendencia pluriconfesional. Reconoce la libertad de conciencia y consagra la cooperación, pero fomenta una posición privilegiada para la Iglesia catolica.

El reconocimiento del derecho de libertad de conciencia es común a las constituciones de todos los paises de Europa del Este. Tanto en el aspecto de reconocer el derecho de formar la propia conciencia como el derecho a cambiar de creencias y opiniones. Ninguno de estos paises continuó con el modelo previo a la caida del muro, ni pasaron a un modelo de laicidad estricta, sino a lo que han denominado laicidad benevolente o, como dice nuestro TC, laicidad positiva.

Chipre

En el caso de Chipre la marcada división entre los habitantes de las dos comunidades nacionales: greco-chipriota y turco-chipiotra está directamente vinculada con las creencias religiosas. Aunque la constitución estblece la libertad de conciencia y la neutralidad estatal, el componente religioso tiene una relevancia muy especial en el derecho de Chipre. Los ciudadanos que pertenezcan a la iglesia ortodoxa griega, serán considerados greco-chipriotas; aquellos que pertenezcan a la confesión islámica, formarán parte de la comunidad turco-chipriota. Para aquellos que no se encuentren en ninguno de los dos casos anteriores, se prevé la posibilidad de optar por una de las dos comunidades a título individual, con una salvedad: su pertenencia a aun grupo religioso. Las consecuencias que generan la pertenencia a grupos religiosos exceden la atención que un Estado laico debe prestar a las creencias de sus ciudadanos. Por lo demás, debemos insistir en el reconocimiento de la libertad de conciencia en el texto constitucional.